DATOS PERSONALES

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Politólogo y Maestro en Derecho Electoral / Profesor-Investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalapa (México City). Especialista en temas de Políticas Públicas, Teorías del Estado y la Democracia, Derecho Electoral, Federalismo y Gobiernos Locales. e-mail: mgmundouno@yahoo.com.mx

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Candidaturas independientes y reelección en la reforma política hacia 2012

Miguel González Madrid

15 de diciembre de 2009.

Una larga lista de alrededor de casi doscientos países de todos los continentes (incluidos los Estados Unidos de América y Rusia) tiene normas sobre candidaturas independientes, sea para cargos legislativos o bien para el poder ejecutivo, o para ambos (véase al respecto datos de ACE Project citados en otro artículo en este mismo blog, en donde hablo, entre otras cosas, del abstencionismo y del llamado voto en blanco, regulado en algunos países europeos y en algunos sudamericanos como Colombia y Uruguay). En América Latina, sin embargo, son todavía pocos los países con ese tipo de normas, entre ellos Chile con una legislación y una reciente experiencia que puede servir de ejemplo para México.

Debe recordarse que en 2007 los grupos parlamentarios mayoritarios decidieron congelar la posibilidad de introducir en la legislación electoral federal la figura de candidaturas independientes, sobre la cual en el ámbito local ya se había legislado dos o tres años antes en Sonora y Yucatán para todos los cargos de elección popular, en tanto que Tlaxcala –varios años más atrás- había sido pionero en la materia al incorporar la figura de Agente Municipal (luego modificada a Presidente Municipal Auxiliar y, desde 2002, a Presidente de Comunidad) como representación de las localidades que forman parte de los municipios, por el sistema de postulación por al menos 50 ciudadanos en cada caso. Luego, en 2008, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 ejercitadas por varios partidos políticos minoritarios (entre ellos el PT, Convergencia y Nueva Alianza), para combatir diversas disposiciones contenidas en el COFIPE, incluyendo el artículo 218 que otorga a los partidos “el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, el Pleno de la SCJN determinó que, aun cuando para elecciones federales no había alguna base constitucional relativa a ese “derecho exclusivo” de los partidos, pero sí para elecciones en las entidades federativas, según el artículo 116 reformado también en 2007, el legislador federal podía incluir normas que no tuvieran un correlato constitucional, sin ser necesariamente inconstitucionales, todo ello en el afán de los partidos para autoproteger sus intereses. Se cita al respecto parte del contenido del acta de la sesión pública ordinaria número 67 de fecha 3 de julio de 2008:

“El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia recordó que en la sesión pública del martes primero del mes en curso, hubo manifestación unánime de intención de voto en favor de que no se violó el procedimiento legislativo que culminó en el Decreto impugnado de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y sometió a la estimación del Tribunal Pleno el Considerando Quinto, en cuanto a “II. Exclusión de las denominadas candidaturas ciudadanas”, que sustenta la propuesta contenida en el Punto Resolutivo Segundo de reconocer la validez del artículo 218, párrafo 1, del código impugnado, toda vez que no existe una permisión expresa en la Constitución, ni una obligación por parte del Estado mexicano adquirida con motivo de instrumentos internacionales, para la regulación de las candidaturas independientes, por lo tanto, no existe inconsistencia alguna entre el artículo impugnado y la Constitución; además, se hace referencia a la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que el hecho de que no se haya establecido en la Constitución el derecho fundamental o constitucional de los ciudadanos a ser candidatos independientes para los cargos de elección popular no impide al legislador ordinario que, al ejercer su atribución, determine, en algún momento, incorporar a nivel legal el derecho de los ciudadanos, siempre y cuando ello resulte compatible con los demás derechos, bases, principios, fines y valores constitucionales (de la página mil veinte a la mil cincuenta y cinco)”.

Del mismo modo en esa acta se asientan opiniones diferentes de otros Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su importancia, se reproduce el resumen que al respecto hizo de ellas el Presidente Ministro:

“En los términos consignados en la versión taquigráfica, el señor Ministro Góngora Pimentel manifestó su inconformidad, porque el establecimiento del monopolio de los partidos políticos para postular candidatos, resulta inconstitucional por contravenir el artículo 35, fracción II, constitucional, que establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establece la ley, por lo que al estar en juego derechos fundamentales sólo pueden limitarse cuando se persiga un fin constitucionalmente valioso y su restricción sea necesaria y proporcional; que debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, así como lo resuelto en el caso “Yatama contra Nicaragua” del que conoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las candidaturas independientes no son contradictorias con el sistema de partidos, por lo que pueden coexistir y armonizarse, toda vez que aquéllas sólo lo moderan; del artículo 41 constitucional no puede colegirse que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, ni menos aun que estén prohibidas las candidaturas independientes o no partidistas; y que ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los ciudadanos, por lo que es necesario armonizar el régimen de partidos con el respeto al derecho constitucional de los ciudadanos para acceder a todos los cargos de elección popular; el señor Ministro Gudiño Pelayo manifestó su conformidad con el sentido, pero no con las consideraciones que sustentan la propuesta, porque de la interpretación integral de la Constitución se desprende que en el sistema jurídico mexicano vigente es únicamente a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al poder público; el artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional establece que, a nivel estatal, los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, Apartado A, fracciones III y VII, constitucional, por lo que el hecho de que en el artículo 41 constitucional no se haya incluido la expresión categórica de que en el ámbito federal también existe dicha exclusividad, no puede considerarse que se dejó total libertad al legislador ordinario federal para que opte por incluirla; si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, constitucional, establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular sin establecer condición o limitante alguna, también lo es que tal disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 41 constitucional, que prevé que solamente se consideran dentro de sus bases a los partidos políticos; las candidaturas independientes no están contempladas en la Constitución, por lo que admitir lo contrario significaría romper con la equidad del proceso electoral, ya que mientras los partidos políticos deberán someterse a una extensa reglamentación, las personas físicas podrían optar por una regulación menor que repercutiría en los principios de equidad y certeza en materia electoral; el señor Ministro Cossío Díaz manifestó su conformidad con el sentido, pero no con las consideraciones que sustentan la propuesta; y sugirió que se abunde en la consideración relativa a la posibilidad por parte del legislador ordinario de desarrollar las condiciones para la existencia de candidaturas independientes y se eliminen las que al parecer dan un sustento a la restricción constitucional respecto de dichas candidaturas independientes; el señor Ministro Silva Meza manifestó su inconformidad y coincidencia sustancial con lo expuesto por el señor Ministro Góngora Pimentel, porque no existe libertad configurativa por parte del legislador para decidir que los partidos políticos pueden monopolizar el acceso a la participación en las elecciones; el artículo 35, fracción II, constitucional, prevé como prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, por lo que la pertenencia a un partido político no puede considerarse como una calidad necesaria para ejercer un cargo de elección popular, ya que no es un atributo intrínseco relativo a la persona y, por consiguiente, no puede entrar en la categoría de calidades requeridas por la Constitución; al no existir mandato constitucional expreso que obligue a que el derecho a ser votado deba ser forzosa y necesariamente ejercido por conducto de un partido político ni la prohibición a la candidaturas independientes, el derecho fundamental a ser votado prevalece en toda su extensión, por lo que no debe reconocerse la validez del artículo 218, párrafo 1; el señor Ministro Valls Hernández manifestó su conformidad con el sentido, pero no con las consideraciones que sustentan la propuesta, porque conforme al criterio sostenido en el voto que formuló al resolverse las Acciones de Inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, las candidaturas independientes no están previstas a nivel constitucional, ya que del texto de la Constitución se advierte la exclusividad de los partidos políticos como canal de participación política ciudadana; del artículo 41 constitucional se desprende que sólo se incluye la participación de los ciudadanos a través de los partidos políticos, y no de candidaturas independientes; la disposición contenida en el artículo 35, fracción II, constitucional debe interpretarse armónicamente con los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, que prevén que la vía para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público es a través de los partidos políticos; y que el Código impugnado lejos de contravenir a la Constitución, se ajusta a ella al señalar la exclusividad de los partidos políticos, sin que pueda sostenerse que conforme a la Constitución el legislador federal pueda optar por establecer, a la par del acceso al poder público a través de partidos políticos, las candidaturas ciudadanas; el señor Ministro Aguirre Anguiano manifestó su conformidad, porque si bien es cierto que en los tratados internacionales se establece un derecho sin limitaciones para votar y ser votado, sin otra taxativa que la que dimane de la Constitución, también lo es que los que son aplicables al caso concreto (Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) establecen restricciones motivadas por el interés general, entre las cuales deben considerarse la cláusula democrática y el orden en el acceso a los puestos de elección popular; y que los ciudadanos pueden participar en los asuntos políticos del país sin necesidad de asociarse individual y libremente; el señor Ministro Cossío Díaz manifestó que la fracción II del artículo 35 constitucional al establecer “…que se tengan las calidades establecidas en la ley.”, se refiere a una norma inferior a la Constitución y no a una de jerarquía constitucional; que el caso “Yatama contra Nicaragua” no es aplicable al caso concreto ya que tiene relación con las elecciones municipales indígenas; que constitucionalmente no existen las bases de la generación de las candidaturas independientes, porque corresponde al legislador ordinario desarrollarlas; y reiteró las razones por las que coincidía con el sentido, pero no con las consideraciones del proyecto; el señor Ministro Gudiño Pelayo manifestó que la fracción II del artículo 35 constitucional al establecer “…calidades establecidas en la ley.” no se refiere exclusivamente a la ley ordinaria, sino también a la Constitución; y reiteró que en el sistema constitucional mexicano no se prevé la existencia de las candidaturas independientes; el señor Ministro Azuela Güitrón manifestó que el artículo 218, párrafo 1, del Código impugnado, no se contrapone con el artículo 35, fracción II, constitucional, sino por el contrario, lo previsto en el primero da coherencia al sistema, ya que el ciudadano que aspira a ocupar cargos de elección popular puede hacerlo a través del sistema de partidos políticos; ni en la Constitución ni en el Código impugnado se prevé que una de las calidades para poder ser electo a un cargo de carácter popular sea ser integrante de un partido político; y que el sistema electoral mexicano es incompatible con las candidaturas independientes al margen de los partidos políticos; el señor Ministro Góngora Pimentel manifestó que si el Estado mexicano se encuentra obligado por los instrumentos internacionales a no establecer limitaciones irracionales o excesivas al derecho pasivo de voto, y el artículo 35, fracción II, constitucional establece como prerrogativa de los ciudadanos el ser votados, es evidente que las candidaturas ciudadanas sí se encuentran tuteladas por la Constitución, por lo que no está dentro de la libertad de configuración del legislador el decidir si las contempla o no; que sí es aplicable el criterio sustentado en el caso “Yatama contra Nicaragua”, ya que en él se establecieron los estándares de valoración de las limitaciones que pueden establecerse; y que si bien es cierto que los derechos se pueden limitar, debe hacerse un examen de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que en el caso concreto no se hace; la señora Ministra Luna Ramos manifestó su conformidad, porque se está aplicando el criterio sostenido en la resolución dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, en el sentido de que de la interpretación de los artículos 35, 41 y 116, fracción IV, constitucionales, se concluye que aun cuando se prevé fundamentalmente un sistema de partidos políticos, no existe prohibición constitucional para el establecimiento de las candidaturas independientes; el artículo 41 constitucional no prohíbe expresamente las candidaturas independientes, por lo que no existe la obligación por parte del legislador ordinario para establecer la inscripción o la posibilidad de inscripción de éstas; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas manifestó, en principio, su conformidad con la propuesta, pero no con las consideraciones, ya que el Constituyente ha privilegiado el sistema de partidos; el artículo 41 constitucional no prohíbe ni tampoco regula las candidaturas independientes, por lo que deja dicha cuestión a la potestad del legislador ordinario; el señor Ministro Silva Meza reiteró que la Constitución prevé un sistema de partidos, sin embargo, no excluye la posibilidad de las candidaturas independientes; y que no existe la posibilidad de configuración libre por parte del legislador ordinario para determinar una restricción a un derecho político fundamental; el señor Ministro Azuela Güitrón manifestó que el artículo 35, fracción II, constitucional no establece que la prerrogativa para el ciudadano sea poder ser votado para todos los cargos de elección popular a través de candidaturas independientes, por lo que el artículo 218 párrafo 1, del Código impugnado no vulnera el citado artículo constitucional; y constitucionalmente no se prevé la existencia de las candidaturas independientes; y el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia manifestó que existen cuatro posturas: 1. que la construcción constitucional actual no da cabida a las candidaturas independientes, por lo que debe entenderse que están prohibidas y, consecuentemente, el legislador ordinario no puede establecerlas (señores Ministros Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Valls Hernández); 2. que por compromisos internacionales que México ha adquirido, por disposición del artículo 35, fracción II, constitucional, las candidaturas independientes son obligatorias, por lo que el legislador ordinario tiene el deber de preverlas (señores Ministros Góngora Pimentel y Silva Meza); 3. que como la Constitución no tiene una prohibición ni un mandato expreso para las candidaturas independientes, queda como potestad del legislador secundario la posibilidad de establecerlas, o no (la señora Ministra Luna Ramos y los señores Ministros Aguirre Anguiano, ponente Franco González Salas y Presidente Ortiz Mayagoitia); y 4. que es válido el artículo impugnado pero por distintas razones a las que sostiene el proyecto (señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y señor Ministro Cossío Díaz)”.

Las tres experiencias locales de candidaturas independientes o ciudadanas (Tlaxcala, Sonora y Yucatán), además del intento de dos ciudadanos que en la elección presidencial de 2006 se presentaron uno (el Doctor Simi) como “candidato no registrado” y el otro (Jorge Castañeda Gutman) sólo como aspirante a “candidato independiente” (finalmente no reconocido así por el Consejo General del IFE, y cuyo caso fue resuelto salomónicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en agosto de 2008) constituyen el antecedente inmediato de la ahora comentada iniciativa de reformas constitucionales y legales en materia electoral que el Presidente Calderón en esta fecha (15 de diciembre de 2009) envia al Congreso de la Unión. Sin duda, ahora se verá hasta dónde llega el compromiso de los tres grandes partidos políticos con la innovación de la democracia electoral y su transformación cualitativa en democracia participativa (una combinación de democracia representativa, democracia semidirecta y democracia deliberativa o directa), puesto que ellos se habían opuesto sistemáticamente a incluir la figura de “candidatos independientes” en la Constitución Política federal. Por lo demás, se mantiene la duda acerca de sí el Presidente Calderón, con su iniciativa, que incluye otros interesantes temas que vale la pena comentar, podrá recalificar positivamente su desempeño. Por la manifestación primigenia de opiniones parece que así será, pero más vale no adelantar primicias.

Nuestra opinión con respecto a las candidaturas independientes, de ser incorporadas en las legislaciones federal y locales, es que no basta con incluir figuras y más figuras que hagan posible reducir sustancialmente el poder de la partidocracia, sino que deben encontrarse puntos de equilibrio que permitan transitar conforme al principio pro homine (proteger y garantizar, cuanto más sea posible, los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos). Así, desde aquí reiteramos que, para que la cuña apriete, como lo manifestamos en una colaboración para el Sol de Tlaxcala publicada los días 16 y 17 de junio de 2009, al referirnos centralmente al tema del abstencionismo y el voto en blanco, debe legislarse en un sentido amplio, otorgando a los ciudadanos todas las opciones posibles de elección: candidatos de partidos, candidatos independientes y voto en blanco, igual que se hace en países europeos.

Además, conviene legislar en materia de voto obligatorio, como es el caso de algunos países sudamericanos y europeos, lo cual permitiría cerrar la pinza de las posibilidades de participación electoral, puesto que el ejercicio de derechos debe corresponderse plenamente con cumplimiento de obligaciones, con las debidas excepciones establecidas en la ley. Basta ver, por ejemplo, los resultados electorales al parlamento europeo de 2009 para dar cuenta de que, en aquellos países en donde el abanico de opciones electorales es completo, la participación electoral se eleva a un índice sorprendente próximo a 100 por ciento. Es cierto, en México la obligación de votar está prevista constitucionalmente, así como la sanción correspondiente en caso negativo, pero no existe regulación o procedimiento legal alguno que conduzca a dar eficacia a tal disposición constitucional.

Ahora bien, el otro asunto de interés nacional es el de la reelección de legisladores federales (y aun de legisladores locales y miembros de ayuntamientos), sobre el cual se han acumulado numerosas iniciativas de reforma constitucional y legal en sucesivas legislaturas federales, incluyendo las presentadas en el primer periodo de sesiones de la actual LXI Legislatura (2009-2012). Aquí no hay sorpresas, pero sí una marcada división de opiniones, incluida la temprana oposición del Gobernador del Estado de México a la propuesta de legislar en materia de reelección. Valdría la pena que en los siguientes días se pusieran sobre la mesa buenos argumentos a favor o en contra. Mi opinión al respecto es que aquí también debemos colocar un plus, es decir, aportar algo que otras experiencias nacionales no tienen, pero que puede tener una plausible utilidad práctica en el diseño y el funcionamiento del sistema político-electoral mexicano.

En primer lugar, la reelección no debe ser un premio anticipado al gobernante o representante en turno, y tampoco se debería permitir hacer campaña electoral a quien no se separe del cargo en turno, si acaso nos interesa la aplicación de principios que en las últimas décadas hemos procurado para regir nuestros procesos electorales con más o menos efectividad. Se pueden agregar otros candados, pero debe haber convicción de que la reelección no debe convertirse en una alternativa hecha a la medida de intereses plutocráticos, partidocráticos, oligárquicos, etc.

En segundo lugar, para autentificar la buena intención de una reelección para servir al pueblo, en el caso de los legisladores por el principio de representación proporcional, debe diseñarse un sistema electoral que reduzca el número de éstos por legislatura (igual que propone el Presidente Calderón y lo han propuesto diversos estudios académicos desde hace varios años), además de permitir las candidaturas simultáneas o por ambos principios de elección (mayoría relativa y representación proporcional), como se estila de manera pionera en algunas entidades federativas (por ejemplo, Jalisco y Nuevo León, que han introducido las llamadas "diputaciones de primera minoría" camufladas en las listas plurinominales), de manera que los mejores perdedores o los mejores segundos lugares distritales (de un total de 300) puedan acceder a las diputaciones plurinominales. Con ello se rompería la integración de las listas plurinominales por la vía de la partidocracia y serían los votantes los que determinarían –con los resultados globales- quiénes sí merecen acceder a la representación política en esa condición excepcional.

En tercer lugar, la reelección de miembros de los ayuntamientos, principalmente presidentes municipales, pasa por otro filtro. Con frecuencia se argumenta que el periodo de gobierno municipal es corto y que no alcanza para cumplir las propuestas de campaña electoral o para planear debidamente el desarrollo municipal. Coahuila, desde 2005, cuenta con una disposición de ampliación del periodo de gobierno municipal a 4 años, y esto ya constituye un precedente significativo para los sistemas electorales locales. Caso excepcional en México, pero comparable a los periodos de gobiernos locales en varios países de América Latina, en los cuales los periodos de gobierno municipal son de 4 o hasta de 5 años. Incluso, como antecedente, se llegó a balbucear en Tlaxcala, en 2002-2003, la posibilidad de ampliar dicho periodo y el de los legisladores locales a 4 años, con la finalidad de ofrecer oportunidades de gobernar con base en una planeación de mediano plazo y de reducir los costos electorales en el largo plazo. En el mismo sentido, el intento abortado de Michoacán y Oaxaca, entre 2006 y 2007, para ampliar los periodos de los ayuntamientos y de las legislaturas locales, luego de combatirse sendas reformas mediante acciones de inconstitucionalidad, dejó ver la ambición del legislador en turno por reelegirse, con lo cual se perdió la oportunidad de sentar un histórico precedente en la materia. La reelección inmediata no es el problema en estos casos, sino la oscura intención del legislador en turno de contravenir la voluntad popular ya manifestada en su propia elección. Incluso puede mencionarse aquí la propuesta de la Dra. María del Rosario Quiñonez Payán (miembro titulat del IGLOM) para ampliar el periodo de gobierno municipal en Sinaloa, además de la iniciativa promovida por el Senador por el PRI Francisco Herrera León, en julio de 2009, para establecer el periodo de 4 años en el artículo 115 de la Constitución Política federal. Evidentemente, está por discutirse el riesgo de que las fechas de elección de gobernadores, diputados locales, integrantes de ayuntamiento, y las de legisladores federales se dispersen en una lógica contraria a la que se ha estado siguiendo en los últimos quince años.

En cuarto lugar, debe evitarse que los miembros de los ayuntamientos cuenten con más años en el poder para imponer sus caprichos y sus intereses contrarios a la voluntad popular. ¿Más años de gobierno municipal con los mismos supuestos constitucionales que, lejos de ser eficaces, revelan que más bien se ha legislado desde 1917 para mantener una lamentable imagen de “presidencialismo municipal”? La innovación del diseño municipal tiene que partir, en todo caso, de nuevas bases constitucionales, a saber: 1) la obligación de crear institutos permanentes de planeación municipal, para evitar que los gobernantes en turno impongan sus caprichos, frecuentemente muy lejos de las necesidades reales de la población y carentes de visión de largo plazo; 2) la obligación de los ayuntamientos de sesionar mediante cabildos públicos en los cuales la valiosa opinión de los ciudadanos sea el ingrediente principal, no como hasta ahora, tal vez con alguna excepción, en prácticamente todas las leyes que rigen a los municipios en las entidades federativas, en que los cabildos públicos son una simulación de la participación ciudadana, puesto que el público concurrente sólo puede ver y oír, pero no tomar parte en la construcción de decisiones, si no en la aprobación de acuerdos de cabildo. No cabe duda alguna de que lo que hace falta en el ámbito municipal es también un sistema de controles y equilibrios que devuelva a la ciudadanía la confianza en sus gobernantes más próximos.

Ya nos imaginamos las relamidas de numerosos legisladores federales y locales, así como de integrantes de ayuntamientos en turno, si acaso comienzan a entender equívocamente el sentido de la oportunidad que ofrecen las reformas propuestas desde Los Pinos, y de otras similares que tratarán de refrescar otros factores reales de poder. Definitivamente, toda reforma constitucional debe estar orientada a maximizar la garantía de derechos fundamentales y, por tanto, a actualizar los límites del poder político y los controles sobre él.

Por lo demás, es interesante el decálogo de reformas constitucionales y legales enviado por el ejecutivo federal en materia político-electoral, pero no debe olvidarse que todo el aparato publicitario ha sido puesto en marcha para exaltar una serie de temas que interesan al ejecutivo federal, pero que desde hace tiempo, en realidad, han sido puestos sobre la mesa de debates por diversos actores políticos, incluyendo los temas referidos a los instrumentos de democracia participativa: referéndum, plebiscito e iniciativa popular. Basta recordar, por ejemplo, la excelente iniciativa presentada a principios de noviembre de 2009 por el diputado federal Jaime Cárdenas a fin de incorporar esas figuras como parte de un proceso democratizador de mayor profundidad y amplitud, incluyendo la revocación de mandato y el llamado “presupuesto participativo” (originado en Porto Alegre por el Partido de los Trabajadores y recomendado por la ONU al mundo como modelo de participación secuencial y desde las bases populares). A propósito, durante los últimos diez años una veintena de entidades federativas cuenta con legislaciones relativas a esos instrumentos de democracia semidirecta, en sintonía con añejas experiencias en otras latitudes (Europa y América del Sur), aun cuando sea más bien la letra, y no el espíritu, lo que perdura en el ámbito local mexicano.

Finalmente, ¿por qué no ir a una reforma constitucional de mayor calado que, además de rediseñar instituciones de democracia electoral, permita: reconfigurar la forma de gobierno federal, profundizar la descentralización fiscal para romper el círculo vicioso de la recentralización del federalismo, crear un auténtico Tribunal de Constitucionalidad, modificar el sistema de elección de integrantes de los ayuntamientos, crear contralorías sociales municipales, simplificar o perfeccionar los medios de control constitucional (especialmente el juicio de amparo y la acción de inconstitucionalidad, para diversificar los actores legitimados para promoverlos), etc. La democracia requiere no sólo de nuevos esquemas de gobierno y representación política, sino, ante todo, de un verdadero empoderamiento de l@s ciudadan@s y de un fortalecimiento de la nación republicana, bastante lejos de la corta visión ligada a la intención de querer atorar a quienes aventajan en su carrera hacia la sucesión del 2012?

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