Miguel González Madrid
Señalaré algunas
consideraciones fundamentales y preocupaciones relativas a la Reforma
Político-Electoral aprobada por los órganos integrantes del Constituyente
Permanente federal mexicano en dos momentos: el primero, en diciembre de 2013
por las dos Cámara del Congreso de la Unión; el segundo, en enero de 2014, cuando
por lo menos 17 de las legislaturas de los Estados también la aprobaron. Así,
enseguida, el Congreso de la Unión aprobó la declaración de haberse cumplido el
procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (CPEUM), y se mandó el
decreto correspondiente al ejecutivo federal para su promulgación e inmediata
publicación en el Diario Oficial de la
Federación (DOF), lo cual se concretó en su edición de 10 de febrero de 2014.
A mi parecer, las reformas constitucionales
aprobadas y publicadas en el DOF de 6 de junio de 2010 (en materia de amparo), 10
de junio de 2010 (en materia de derechos humanos), 9 de agosto de 2012 (en
materia de candidaturas independientes y consulta popular), 15 de octubre de
2012 (en materia de elección y toma de posesión del presidente de la República)
y 10 de febrero de 2014 (que es la que contiene una mayor cantidad de temas y muchas aristas institucionales en materia político-electoral), inciden de manera extraordinaria en las
facultades presidenciales, en las relaciones entre ejecutivo y legislativo, en
el comportamiento de los actores políticos y en el proceso electoral mexicano,
incluso al grado de que a partir del 1 de diciembre de 2018 podríamos
tener un gobierno semiparlamentario (o un gobierno presidencial mayormente controlado por acuerdos
parlamentarios e intereses de partidos políticos), si acaso entonces el presidente de
la República recurriera a su facultad potestativa de formar un “gobierno de
coalición” para someter ante el Senado la ratificación del nombramiento de
los Secretarios de Estado, salvo el de la Defensa Nacional y Marina y
el de Relaciones Exteriores, en cuya situación contraria y ordinaria serían los
únicos cargos que deberá ratificar éste órgano legislativo (dixit artículo 76 fracción II de la CPEUM),
de manera parecida a la ratificación que, también en situación ordinaria, deberá
hacer la Cámara de Diputados con respecto al nombramiento del Secretario de
Hacienda y Crédito Público (dixit
artículo 74 fracción III de la CPEUM).
1.- Hay plazo fatal para reformar,
adicionar o derogar disposiciones de carácter electoral del ámbito federal
contenidas en leyes secundarias, y para abrogar los ordenamientos que queden
inaplicables: miércoles 30 de ABRIL de
2014. Así lo establece el artículo transitorio segundo del decreto de
reforma publicado en el DOF de 10 de febrero de 2014.
2.- Las elecciones de
diputados federales de 2015 (y la primera consulta popular nacional sobre un
tema permisible) se celebrarán el PRIMER
DOMINGO de JUNIO (en 2018 las elecciones federales se realizarán el primer
domingo de julio, y posteriormente regresaremos al modelo de primer domingo de
junio, además de que la toma de posesión presidencial en 2024 se realizará el 1
de octubre de ese año).
3.- Por primera vez en
muchos años, el Constituyente Permanente omitió emplazar a los Estados y el Distrito
Federal a actualizar sus legislaciones político-electorales conforme a la
última reforma constitucional en materia político-electoral. Aunque los poderes locales tendrán
que leer entre líneas o recibir alguna instrucción sea presidencial (discreta)
o de los dirigentes de sus partidos para llevar a cabo sus propias reformas,
porque, de hecho, el modelo de los organismos electorales locales ya está
afectado por las vigentes disposiciones constitucionales.
4.- Por la premura, los matices,
las omisiones en el articulado transitorio, los alcances jurídicos y políticos,
la complejidad del diseño normativo y la falta de coordinación entre el poder
federal y los poderes locales en el rediseño institucional, todo relativo a la
Reforma Político-Electoral 2013-14 ya plasmada en el texto constitucional
federal, RECOMIENDO una configuración legal (leyes secundarias) sencilla, clara,
puntual, comprensible, sin duplicidad o invasión de competencias, con los
plazos debidamente secuenciados y atados, y que NO incluya disposiciones
novedosas que no tengan base constitucional y no hayan sido pactadas (ambas
cosas).
5.- Cabe señalar algunos puntos
relevantes y de urgente atención que contiene un documento preventivo presentado por
consejeros del (Instituto Federal Electoral) IFE ante el Congreso de la Unión,
que deberían ser tomados en cuenta por los senadores y los diputados federales,
a la hora de aprobar en comisiones y en pleno esas leyes. Véase la nota
periodística a través de la siguiente liga: http://m.eluniversal.com.mx/notas/nacion/2014/prende-ife-alerta-sobre-ley-electoral-989091.html
6.- Dos grandes temas relevantes
podrían tomar por sorpresa a los partidos políticos locales (y a algunos
nacionales), y más vale que estén preparados: a) el principio de paridad de género
(superior al de equidad de género) tiene rango constitucional y deberá ser
acatado en elecciones federales y locales (algunos Estados ya habían adoptado
este principio que significa garantizar la igualdad
de oportunidades entre géneros en los procesos de acceso universal a un bien
público, en este caso los cargos de representación política); y b) para procesos electorales
federales, los “artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con
material textil” (subrayado con inclinadas y negritas por el autor de
esta colaboración), con la posible y positiva consecuencia que ello tendrá para
la industria textil mexicana, golpeada desde finales de los años de 1970 por el
uso generalizado de productos sintéticos.
7.- Un
tema que recién cerró su círculo de inclusión en la ley fundamental mexicana es
el relativo a las candidaturas independientes. En 2012, a través de una reforma al artículo 35 constitucional,
se admitió que los ciudadanos pueden ser
postulados a cargos de elección popular por una vía independiente a la de los
partidos políticos. En aquel entonces, al Constituyente Permanente se le
olvidó establecer una base constitucional aplicable a los Estados de la
Repúblicas, para efecto de que se legislara localmente su aplicación para los
cargos de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos
(presidente municipal, regidores y síndicos). Por ello, en 2013, la Cámara de
Senadores discutió una iniciativa para modificar el inciso e) fracción IV del
artículo 116 constitucional con el propósito de eliminar la disposición de que
los partidos políticos tenían en los Estados “el derecho exclusivo de solicitar
el registro de candidatos a cargos de elección popular”. Ya no tienen esa
disposición conforme a la reforma cuyo decreto fue publicado en el DOF de 27 de
diciembre de 2013. Pero, por otro decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF de 10 de
febrero de 2014, se recorrió el inciso e) invocado hacia el inciso p).
La cuestión ahora no es si habrá o no
candidaturas independientes en México, con una naturaleza coherente con el
modelo presentado el 15 de diciembre de 2009 por el entonces presidente Felipe
Calderón Hinojosa, en iniciativa con diez temas presentada ante el Senado de la
República. Ya existe plenamente reconocida en la Constitución Política esa
figura, con una denominación dispersa en el artículo 35 fracción II y en el
artículo 116 fracción IV inciso p) y con la denominación literal de “candidatos
independientes” en el artículo 41 (párrafo primero, Apartado A fracción III
inciso e), dos veces; Apartado B inciso c) y párrafo in fine) y el artículo
116 fracción IV inciso k), la cual coincide con el uso lingüístico común, en
México y en muchos países del mundo (los Estados Unidos de América, Rusia, etcétera).
Véase el tema “candidatos independientes” en el sitio web de ACE Project, con
amplia información legal, estadística y cartográfica:
http://aceproject.org/ace-es/topics/lf/lfb/lfb05/lfb05b/lfb05b02/?searchterm=candidaturas
independientes,
http://aceproject.org/epic-es/CDMap?question=PC008&set_language=es
y
http://aceproject.org/epic-es/CDTable?question=PC008&view=country&set_language=es
Valga agregar aquí estos datos de ACE
Project relativos a un universo de 220 países, en los cuales hay postulación de
candidatos independientes:
En 11.3%, sólo al cargo presidencial.
En 32.2%, en elecciones legislativas
(Cámara Baja)
En 42.7%, al cargo presidencial y al
cargo legislativo.
En 6.8%, en elecciones legislativas (Cámara
Alta).
En 9.5% no existe la figura para
elecciones legislativas y presidenciales.
En 2.2% la figura se considera “no
aplicable”.
En 4.5% se considera que “no hay
información disponible”.
La cuestión a la que se enfrentan los
senadores y diputados federales, en el segundo periodo del segundo año de
sesiones de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, gira en torno a la
configuración legal adecuada que les ayude a dar respuesta a dos exigencias
fundamentales:
i) ¿Qué derechos deben reconocerse y qué límites
(mínimo y máximo) deben imponerse a los candidatos independientes en el tema de
acceso a los tiempos oficiales, en radio y televisión, durante las campañas
electorales (la base constitucional de esto se encuentra en los incisos
c) y e) del Apartado A Fracción III, inciso c) Apartado B, y párrafo in fine del Apartado B, todos del
artículo 41). Además el párrafo primero del artículo 41 invocado establece que:
“Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación
social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas
para las campañas electorales en los términos que establezca la ley” (Hay que
esperar qué dirá la configuración legal).
ii) ¿Qué mecanismos de fiscalización
efectiva y eficaz deben establecerse ante los ingresos y gastos de los
candidatos independientes? ¿Los mismos que los aplicables a los partidos y sus
candidatos? ¿O deberá haber mecanismos adicionales o especiales en este campo?
Con respecto a esta última exigencia,
hay una gran preocupación (y no sólo de los legisladores y de las instituciones
mexicana, sino también de muchos ciudadanos comprometidos con los principios y
valores que sustentan un Estado constitucional y democrático de derecho), a
saber: ¿cómo evitar que el dinero de origen ilícito se filtre en las campañas
electorales de los candidatos independientes y previamente a la hora de decidir
su intención de promoverse por esta vía? Se habla mucho de dinero
filtrado ilegalmente (y tal vez de origen ilícito) a las campañas de los
candidatos postulados por partidos políticos, y la autoridad poco ha ventilado
al respecto, pero con los candidatos independientes es altamente probable que no
exista una estructura permanente a la que le importe detectar o detener la
filtración de dinero sucio; sólo estarán, en petit comité, el candidato y sus
amigos y familiares promotores territoriales y organizacionales.
8.- Sigo
creyendo que un buen diseño de leyes secundarias ayudará a reducir la
posibilidad de judicialización de las elecciones, además de que los mejores
expertos para aconsejar a los asesores parlamentarios, y a los mismos legisladores,
están en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), y
también son aquellos que tienen experiencia en transiciones como la que se vive
en estos días en México a causa de un nuevo tipo de legislación electoral que
se estará aprobando al “cuarto para las doce”, es decir, en el vencimiento del
plazo fatal. No hay que olvidar que, si en alguna de las nuevas leyes
electorales por aprobar se determina que el proceso electoral tendrá la misma
duración (nueve meses) como en la legislación vigente agonizante, y que
habiendo quedado establecido constitucionalmente que la elección federal de
2015 se realizará el primer domingo de junio, entonces el proceso electoral
debería iniciar la primera semana de septiembre. Pero esto está por acordarse
políticamente aún entre los grupos parlamentarios y sus dirigencias
partidistas; y ahí sí cabe considerar la valiosa opinión técnico-jurídica del
agonizante IFE y del propio TEPJF, puesto que sí es posible ajustar los tiempos
de varias actividades que conciernen a cada etapa o fase del proceso, para
lograr, por ejemplo, una duración total de ocho meses.
En fin, la otra parte de las
complicaciones de la reforma político-electoral tiene que ver con su
implementación a partir del día siguiente de que entre en vigor la nueva
configuración legal electoral. Concretamente, me refiero a su recepción por los
ciudadanos, a cómo podrán entender éstos la reforma por lo menos en aquello que
tiene que ver con el ejercicio de sus derechos y libertades político-electorales,
y, por tanto, cómo puede formarse en ellos una nueva cultura política
democrática que ayude a recomponer y consolidar las instituciones existentes.
Pero eso tendrá que comenzar a verse cuando se inicie la preparación del proceso electoral 2014-2015.
Para intercambio de opiniones académicas o doctrinales sobre este tema, por favor contactar a través de la siguiente dirección e-mail: mgmundouno@yahoo.com.mx o al siguiente número de teléfono institucional de la Universidad Autónoma Metropolitana (Unidad Iztapalapa): 55-58044793 Twitter: MiguelGonzálezMadrid @mgmundoposible
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